CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)
Ref: Exp. 23001-3103-001-1998-00412-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO FAJARDO PERNET, MARIANA GANEM DE LONDOÑO y MARCO ANTONIO OTERO BERROCAL frente a la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 19 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por BERTHA ELENA FABRA GONZÁLEZ contra los mencionados recurrentes y BBVA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería la aludida actora convocó a los referidos demandados para que, en síntesis, fuera declarada la simulación absoluta y, en subsidio, la nulidad absoluta, de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se enlistan seguidamente, todos ellos otorgados ante la Notaría Primera del Círculo de Montería: a). la escritura pública 1454 de 23 de junio de 1995, por medio de la cual Luis Alberto Fajardo Pernet, esposo de la demandante, vendió a Gustavo Abraham Londoño Ganem la “nuda propiedad” sobre la finca “Santa Teresita”, situada en el municipio de Montería (Córdoba); b). la escritura pública 588 de 8 de abril de 1996, mediante la cual Mariana Ganem de Londoño tramitó la liquidación notarial de la herencia de su hijo Gustavo Abraham Londoño Ganem, en la que le fue adjudicado el predio anotado; c). la escritura pública 789 de 2 de mayo de 1996, por la cual Mariana Ganem de Londoño enajenó el mismo inmueble a Marco Antonio Otero Berrocal; y d). la escritura pública 1572 de 12 de junio de 1996 a través de la cual Marco Antonio Otero Berrocal constituyó hipoteca a favor de BBVA Colombia S.A.
Pidió, como consecuencia, declarar sin efectos las manifestaciones contenidas en tales actos, que Marco Antonio Otero Berrocal debe restituir a la sociedad conyugal la “nuda propiedad” del inmueble, que Luis Alberto Fajardo Pernet perdió su derecho sobre el bien, que la hipoteca es inoponible a la demandante y que los demandados son responsables por los perjuicios causados a la parte actora, entre otras súplicas.
2. Para sustentar las pretensiones fueron invocados los hechos que se compendian enseguida.
a. La actora contrajo matrimonio con Luis Alberto Fajardo Pernet, con quien tuvo tres hijos.
b. Durante la existencia de la sociedad conyugal fueron adquiridos distintos bienes raíces.
c. Tras varios episodios de infidelidad protagonizados por Fajardo Pernet, su esposa promovió un proceso de separación de bienes, que culminó con sentencia de 28 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería.
d. No obstante, en forma antelada Luis Alberto distrajo varios activos integrantes de la sociedad conyugal, como la finca “Santa Teresita”, que enajenó en forma simulada a su amigo Gustavo Abraham Londoño Ganem; luego del fallecimiento de este último, el predio fue adjudicado, previo trámite de liquidación notarial la herencia, a la madre de éste - Mariana Ganem de Londoño -, quien, a su turno, conocedora de la maniobra en la que había participado su hijo, procedió a venderlo de manera fingida a Marco Antonio Otero Berrocal, igualmente amigo cercano de Luis Alberto Fajardo Pernet; finalmente, Marco Antonio Otero Berrocal constituyó hipoteca sobre el predio a favor del Banco BBVA Colombia S.A., a fin de garantizar obligaciones a cargo del mismo Fajardo Pernet.
e. Luis Alberto Fajardo Pernet ha conservado la posesión del inmueble, ejerciendo actos propios del dominio.
3. Enterado de la admisión del libelo, Luis Alberto Fajardo Pernet se opuso a las pretensiones y planteó las defensas tituladas “relación jurídica inadecuada entre el petitum y la causa petendi” y “petición de modo indebido que impide resolver en el fondo por indebida acumulación de pretensiones”. Mariana Ganem de Londoño también resistió las súplicas y formuló las excepciones que denominó “adquisición del dominio en virtud de la sucesión por causa de muerte”, “imposibilidad de simulación en los negocios jurídicos unilaterales” e “inaplicabilidad de las nociones de causa y objeto ilícitos en la sucesión por causa de muerte”. Lo propio hizo Marco Antonio Otero Berrocal, quien invocó “Buena fe en la adquisición del dominio … ” y “falta de legitimación en la causa pasiva”. Por su lado, el BBVA Colombia S.A. esgrimió la “falta de legitimación en la causa pasiva”.
4. Surtido el trámite de rigor, el mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia con la sentencia de 16 de julio de 2004, en la que acogió parcialmente las pretensiones.
5. En orden a desatar la apelación de los demandados, a la que adhirió la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de sentencia de 4 de agosto de 2006, adicionada el 19 de septiembre del mismo año, adoptó las determinaciones que son resumidas así: a). desestimó todas las excepciones propuestas; b). declaró a los demandados responsables de los cargos por celebración de negocios jurídicos simulados absolutamente; c). ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las inscripciones de las escrituras públicas anotadas; y d). declaró que Luis Alberto Fajardo Pernet perdió su porción en el predio “Santa Teresita” y que tiene la obligación de restituirla doblada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En primer término, el ad quem manifestó cómo el interés serio y actual de la actora para demandar la simulación de la venta efectuada por Luis Alberto Fajardo Pernet a Gustavo Abraham Londoño Ganem provenía de la disolución de la sociedad conyugal que ella conformaba con aquél.
2. Segundamente, tras hacer varios comentarios acerca de la simulación y la prueba indiciaria, señaló que habían sido demostrados los indicios que tituló “amistad íntima”, “móvil de la simulación”, “falta de capacidad económica del adquirente”, ausencia de “préstamos o movimientos bancarios que indiquen negocio alguno”, “carencia de necesidad en el vendedor para enajenar”, “precio bajo o exiguo” y “conservar la posesión el vendedor”, los cuales, agregó, eran graves, concordantes y convergentes, pues evidenciaban que el contrato contenido en la escritura pública 1454 citada era “… simulado, por no haber tenido el vendedor intención de transmitir el dominio a su adquirente, sino ocultar el mismo, para insolventarse …”, aserto que resultaba reforzado por el hecho de que uno de los sucesivos adquirentes del predio - Marco Antonio Otero Berrocal - lo hubiese hipotecado a favor de BBVA Colombia S.A. como garantía de obligaciones a cargo de Luis Alberto Fajardo Pernet.
3. Por otra parte, expresó que Mariana Ganem de Londoño era continuadora de la personalidad jurídica de su hijo Gustavo Abraham Londoño Ganem, quien simuló la compra del inmueble, por lo que se encontraba en la misma situación legal frente al acto de compra y a la posterior adquisición mediante sucesión; también precisó cómo Mariana era “… conocedora de la simulación …”, toda vez que “… efectuó la sucesión en un término muy corto y escogiendo para venderle casualmente la misma finca al íntimo amigo y compadre del primigenito (sic) vendedor, lo cual deja mucho que decir concluyendo que no actuó de buena fe”.
Similar análisis hizo respecto de Marco Antonio Otero Berrocal, quien, a su juicio, “… es de aquellos terceros que no protege la ley …”, como quiera que “… no adquirió el bien Santa Teresita de buena fe …”, por cuanto “… la venta que hizo la sucesora de GUSTAVO LONDOÑO señora MARIANA GANEM A OTERO BERROCAL compadre de LUIS ALBERTO FAJARDO PERNETH, se produjo en un tiempo extremadamente corto, además conocía y participó del acuerdo simulatorio (sic) que empezó con el causante, continuó con su sucesora y terminó con él, también queda esto respaldado con lo dicho antecedentemente en relación al préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia”.
4. Por último, el sentenciador resaltó cómo se había probado que Luis Alberto Fajardo Pernet ocultó dolosamente el inmueble en detrimento de la sociedad conyugal, como se desprendía de los indicios acopiados en el proceso, por lo que, a la luz del artículo 1824 del Código Civil, debía perder su porción en el mismo, con la obligación de restituirla doblada, sin que, por lo demás, se hubiese demostrado la existencia de los perjuicios reclamados.
Los recurrentes formularon cuatro cargos frente a la sentencia del Tribunal, de los cuales fue admitido únicamente el primero, cuyo análisis será realizado por esta Corporación.
CARGO PRIMERO
1. Se denuncia la presunta violación, por inaplicación, de los artículos 665, 669, 1013, 1018, 1040 y 1046 del Código Civil, 1° del decreto 902 de 1988 y 595 del Código de Procedimiento Civil.
2. En orden a sustentar la acusación, los recurrentes reproducen algunos pasajes de la decisión atacada, en particular, aquellos concernientes a los comentarios que el Tribunal hizo en torno a la situación de Mariana Ganem de Londoño, para seguidamente cuestionar cómo, en su opinión, el juzgador asimiló equivocadamente el trámite notarial de liquidación de una herencia con un contrato, considerando que aquél era simulado, con lo que aplicó indebidamente los artículos 1616 y 1766 del Código Civil.
Igualmente indican que la simulación sólo es predicable de los negocios jurídicos bilaterales, mas no de los unilaterales, como en este caso la aceptación de la herencia por Mariana Ganem de Londoño, en la que su condición dependió de la existencia de vocación hereditaria y de una manifestación de voluntad.
Por ende, concluyen los impugnadores, la “situación jurídica” de esa demandada no la convertía en parte ni la hacía conocedora de esa maniobra, pues no hay manera de explicar o demostrar que la interesada y el respectivo notario “… acordaron aparentar, engañar o producir un consentimiento divergente y engañoso respecto del hecho muerte, de la herencia y de la condición de heredera legitimaria”.
1. Los fallos dictados por los juzgadores de instancia están amparados por una presunción de acierto, en virtud de la cual se expresa, como regla general, que la aplicación e interpretación de las disposiciones respectivas, así como la apreciación de los medios demostrativos, ha sido efectuada en forma correcta y con plena observancia de los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, quien promueve una impugnación extraordinaria y dispositiva como la casación, debe asumir la tarea de desvirtuar dicha presunción, mediante la demostración de yerros de procedimiento o de juzgamiento por parte del sentenciador.
De no ser así, esto es, si el recurrente no consigue acreditar la existencia de un yerro que logre destruir por completo la mentada presunción y resulte trascendente o decisivo con respecto al sentido de la providencia impugnada, ésta se mantendrá enhiesta y, por lo mismo, conservará su carácter obligatorio e inmutable, como manifestación concreta y firme del desarrollo de la actividad propia del aparato jurisdiccional del Estado.
2. Como quedó reseñado, el cargo apunta exclusivamente a controvertir el raciocinio que hizo el ad quem acerca de Mariana Ganem de Londoño, madre de Gustavo Abraham Londoño Ganem, quien fue la persona que inicialmente compró el bien a Luis Alberto Fajardo Pernet.
Se cuestiona esencialmente que, a juicio de la censura, el Tribunal hubiese asimilado el trámite notarial de liquidación de la herencia de Londoño Ganem con un contrato, para calificarlo de simulado, cuando este fenómeno no tiene cabida cuando se trata de negocios jurídicos unilaterales.
Aunque en el cargo no se menciona expresamente la vía - directa o indirecta - a través de la cual se pretende establecer la infracción de normas sustanciales, lo cierto es que de su contenido puede deducirse que se trata de un reparo encaminado por la vía directa, es decir, un reclamo planteado en el campo puramente jurídico, pues ninguna crítica específica se esgrime frente a la valoración probatoria desplegada por el sentenciador.
3. Puestas así las cosas, ha de notar la Corte que un ataque semejante no puede tener éxito, como quiera que no alcanza, ni remotamente, a controvertir y, mucho menos, a derrumbar los pilares argumentativos sobre los que fue edificada en este aspecto la providencia del Tribunal, los cuales permanecen incólumes y siguen brindándole pleno soporte, como pasa a explicarse.
En efecto, debe recordarse que cuando el Tribunal se refirió en forma específica a la situación de Mariana Ganem de Londoño manifestó que ella era “… continuadora de la personalidad jurídica del causante GUSTAVO ABRAHAM LONDOÑO GANEM (simulante comprador) …”, por lo que se encontraba “… en una misma situación frente a la ley en el acto de compra del inmueble … por parte del finado y la posterior adquisición mediante la sucesión” (se subraya).
Señaló también el juzgador que Mariana Ganem de Londoño era “… conocedora de la simulación …”, aserto que dedujo del hecho de que ella hubiera tramitado la sucesión “… en un término muy corto y escogiendo para venderle casualmente la misma finca al íntimo amigo y compadre del primigenito (sic) vendedor, lo cual deja mucho que decir concluyendo que no actuó de buena fe” (subraya la Sala).
Como puede verse, emerge nítidamente que la acusación no guarda completa simetría e identidad con el análisis que el sentenciador efectuó en torno a Mariana Ganem de Londoño, pues los censores se limitaron a proponer una queja en el terreno meramente jurídico, relacionada con la presunta asimilación de la liquidación notarial de la herencia a un negocio jurídico bilateral, con lo que en forma inexplicable desconocieron o dejaron de lado que, en últimas, la conclusión del juzgador estuvo apuntalada principalmente en el hecho de que aquélla “… no actuó de buena fe …” y era plenamente “… conocedora de la simulación …”, cosa que se desprendía de varias circunstancias, como haber adelantado con enorme prontitud la liquidación de la herencia de su hijo, para inmediatamente enajenar el mismo predio a un amigo cercano del vendedor original - Marco Antonio Otero Berrocal -.
Examinadas las consideraciones del ad quem, es claro que ellas trascienden un análisis estrictamente legal, como el que en forma desenfocada plantean los impugnadores, pues entrañan una valoración alrededor de los hechos que originaron la controversia y de las pruebas militantes en el proceso, así como comporta una calificación sobre la conducta y la actitud asumidas por Mariana Ganem de Londoño no sólo en el momento en que, como causahabiente de su hijo, adquirió el dominio del inmueble, sino también cuando procedió a venderlo a un tercero - Marco Antonio Otero Berrocal - , aspectos que, como se dijo, al haber sido dejados al margen de toda censura o crítica, siguen integrando la plataforma sobre la que descansa el fallo cuestionado.
De antiguo tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación “… debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G.J. t. CCLVIII, pag. 294).
4. En adición a lo anterior, no está de más puntualizar que si la intención de los recurrentes era hacer colapsar los argumentos que el sentenciador expuso en relación con Mariana Ganem de Londoño, era absolutamente menester que la acusación fuera enfilada por la vía indirecta de la causal primera, en orden a evidenciar la comisión de errores de hecho o de derecho, como quiera que tales motivos guardan un estrecho vínculo con los aspectos fácticos y probatorios que transitaron a lo largo del pleito, cuya aniquilación resultaba totalmente necesaria para determinar la prosperidad de la censura.
Por lo mismo, si el ataque fue formulado en el contexto puramente jurídico que distingue la vía directa de la anotada causal - error juris in judicando -, aflora que ella no era la apropiada y pertinente para fustigar los razonamientos del juzgador que estuvieron asociados a los hechos y a las pruebas, los cuales, libres de crítica, valga repetirlo, adquieren una condición definitiva e intangible.
En este sentido ha pregonado la Corte que “… denunciada la violación de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situación, el recurrente debe enrutar su argumentación por una de dos vías: la directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos - y en eso está plenamente de acuerdo el impugnante - pero achacándole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situación, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplicó la norma que no regulaba el caso sometido a su decisión. (…) O encauza el ataque por la vía indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra. Equivocación entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o cercenamiento de una prueba” (sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 6366, no publicada aún oficialmente).
5. En todo caso, con independencia de cualquier anotación que pudiera hacerse acerca de la naturaleza jurídica que ostenta la liquidación notarial de la herencia, es de verse que para los efectos del presente asunto ello resultaría intrascendente, como quiera que, de una u otra forma, el acto por medio del cual fue adjudicado el bien a Mariana Ganem de Londoño tampoco podría permanecer en pie, pues la transferencia efectuada previamente a su antecesor - Gustavo Abraham Londoño Ganem - fue considerada simulada por parte del juzgador de instancia, a través de argumentos que, como consecuencia de la inadmisión de los restantes cargos que integraban la demanda de casación, no pueden ser objeto de un análisis o estudio adicional.
Dicho con otras palabras, con la declaración de simulación respecto de la primera venta realizada, es decir, aquella en la que intervinieron Luis Alberto Fajardo Pernet y Gustavo Abraham Londoño Ganem, quedó sin fundamento legal el derecho de dominio que habría de ser adjudicado posteriormente a Mariana Ganem de Londoño en la liquidación notarial de la herencia, todo esto sin contar con que la misma suerte corrió la venta que ella efectuó después a Marco Antonio Otero Berrocal.
En este orden de ideas, con prescindencia de cualquier otro comentario que eventualmente pudiera hacerse, esta Corporación ha de concluir que la censura no puede abrirse camino.
6. El cargo no prospera.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 19 de septiembre del mismo año, dentro del proceso identificado en la referencia.
Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Con excusa justificada)